Real decreto ley 11/2014 - 05/09/2014
RD-ley 11/2014, de medidas urgentes en materia concursal
Reforma del ejecutivo hipotecario
- BOE:06/09/2014
- Notas generales/Resumen:La disposición final tercera del RDL 11/2014 ha modificado el Art. 695, 4 la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea de 17 de julio de 2014. De acuerdo con la nueva redacción:
El referido apartado 4 del Artículo 695 LEC ha quedado redactado en los siguientes términos:
«4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una
cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º
anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán
susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de
ejecución en que se dicten.»
Además, la Disposición Transitoria cuarta, establece un “Régimen transitorio en los
procedimientos de ejecución”. A fin de que puedan acogerse a la reforma del Art. Artículo 695,
4 LEC, los ejecutados que se opusieron a la ejecución hipotecaria iniciada en contra de ellos,
cuya oposición fue desestimada, mientras no se haya dado posesión al adjudicatario del bien
ejecutado. Así, dice la Disposición
“1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por
la disposición final tercera del presente real decreto‐ley serán de aplicación a los
procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la
puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real
decreto‐ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo
primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada
por este real decreto‐ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes
para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición
previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor
de este real decreto‐ley.
3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a
los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta
disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.”
- ID:90796
- Idioma:Castellano
- Ubicacion:Legislación de Consumo / Estatal / Ley